Capítulo 2: Jornada electoral.
Delitos y faltas electorales
El Código Electoral Nacional prevé que se impondrá pena de prisión a quienes:
• Mediante violencia o intimidación impidan ejercer un cargo electoral o el derecho al voto.
• Fuercen u obliguen a un elector o electora antes o durante las horas señaladas para la elección, impidiendo el ejercicio de un cargo electoral o de su voto.
• Suplanten a un elector o electora, voten más de una vez en la misma elección o de cualquier otra forma emitan su voto sin derecho.
• Sustraigan, destruyan o sustituyan urnas utilizadas en una elección.
• Sustraigan, destruyan, sustituyan, adulteren u oculten boletas del cuarto oscuro.
• Sustraigan, destruyan o sustituyan los votos de los electores y electoras.
• Falsifiquen total o parcialmente, sustraigan o destruyan actas y documentación electoral o por cualquier otro medio impidan el escrutinio de la elección.
• Adulteren el resultado del escrutinio.
• Induzcan, por medio de engaño, a otros a votar en determinada forma o abstenerse de ejercer su voto.
• Utilicen medios tendientes a violar el secreto del voto.
• Falsifiquen un padrón electoral o adulteren documentos y, a sabiendas, los utilicen en actos electorales.
• Retengan documentos cívicos de terceros.
• Obstaculicen, demoren o detengan el transporte de cualquier documentación electoral.
• Revelen su voto al momento de emitirlo. En todos los casos, deberán ser puestos a disposición de la Justicia Nacional Electoral.
Deber de votar.
Todo elector o electora tiene el deber de votar en la elección nacional que se realice en su distrito.
Quedan exentas y exentos de esa obligación:
a) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial;
b) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos (500) kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables.
Tales electores se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la comparecencia;
c) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en primer término por médicos del servicio de sanidad nacional; en su defecto por médicos oficiales, provinciales o municipales, y en ausencia de éstos por médicos particulares.
Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente;
d) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante legal comunicarán al Ministerio del Interior y Transporte la nómina respectiva con diez (10) días de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la pertinente certificación.
La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que la hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artículo 292 del Código Penal. Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para el elector.
Registro de infractores al deber de votar
La Cámara Nacional Electoral llevará un registro de infractores al deber de votar. Luego de cada elección nacional, elaborará un listado por distrito, con nombre, apellido y matrícula de los electores mayores de dieciocho (18) años y menores de setenta (70) años de edad de quienes no se tenga constancia de emisión del voto, el que pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo.
No emisión del voto. Se impondrá multa de pesos cincuenta ($ 50) a pesos quinientos ($ 500) al elector mayor de dieciocho (18) años y menor de setenta (70) años de edad que dejare de emitir su voto y no se justificare ante la justicia nacional electoral dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección.
Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que prevé el artículo 12, se entregará una constancia al efecto. El infractor incluido en el Registro de infractores al deber de votar establecido en el artículo 18 no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante tres (3) años a partir de la elección. El juez electoral de distrito, si no fuere el del domicilio del infractor a la fecha prevista en el artículo 25, comunicará la justificación o pago de la multa al juez electoral donde se encontraba inscripto el elector.
Será causa suficiente para la aplicación de la multa, la constatación objetiva de la omisión no justificada. Los procesos y las resoluciones judiciales que se originen respecto de los electores que no consientan la aplicación de la multa, podrán comprender a un infractor o a un grupo de infractores. Las resoluciones serán apelables ante la alzada de la justicia nacional electoral.
PODRÁ INGRESAR AL REGISTRO DE INFRACTORES DESDE http://infractores.padron.gov.ar/
INFRACCIONES A LA PUBLICIDAD ELECTORAL DE CAMPAÑA,
ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINIÓN.
Mediante el presente portal se pueden efectuar presentaciones relacionadas con infracciones a las normas que regulan los plazos y prohibiciones previstos para la campaña electoral y la difusión de encuestas y sondeos de opinión.
https://www.padron.gov.ar/cne_denuncias/#